viernes, 25 de junio de 2021

 

LA INCORPPORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS A UN PROCESO JUDICIAL A TRAVÉS DE DECRETOS, AFECTA EL DEBIDO PROCESO:



Es altamente probable que toda persona que ha participado en un proceso judicial, ya sea Abogado, apoderado o parte litigante, mínimamente alguna vez se ha encontrado con un Decreto emitido dentro de dicho proceso con el siguiente tenor literal: “Al escrito presentado y estando a lo expuesto por la parte, agréguese a los autos las instrumentales adjuntas al presente, téngase presente en su oportunidad”.

            Pues bien, estos decretos se vienen expidiendo como consecuencia de la presentación de escritos mediante los cuales cualquiera de las partes procesales, busca introducir medios probatorios una vez superado el estadio postulatorio y fenecida ya su facultad para ofrecerlos. Lamentablemente en la mayoría de casos lo logra, por no decir que en todos.

Es así que estas resoluciones bajo comento pasan desapercibidas y por ende son consentidas por parte de los justiciables y su defensa técnica. Es en este contexto que el suscrito sostiene la hipótesis que de esta forma se está incorporando medios probatorios sin cumplir las formalidades establecidas por las normas procesales, es decir en abierta transgresión a la garantía constitucional del debido proceso.

            Para establecer la validez de la opinión vertida en el párrafo inmediato anterior, debe tenerse presente que el art. N° 189 del Código Procesal civil, que regula la oportunidad para ofrecer medios probatorios, prescribe que estos deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este código. Esta norma es concordante con el art. N° 424 del CPC que en su inciso N° 09 contempla como requisito de la demanda el ofrecimiento de todos los medios probatorios.

Por otra parte, la salvedad a la que se hace referencia en el art. N° 189, en nuestra legislación se encuentra con la nomenclatura de medios probatorios extemporáneos, y se haya contemplada en el art. N° 429 del mismo código procesal civil, norma cuyo tenor literal es el siguiente:Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.

De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.

Así las cosas y en mérito a las normas citadas precedentemente, es fácil advertir (pues el texto de las mismas es tan claro que solo cabe repetirlo) que las partes procesales pueden ofrecer todos sus medios probatorios al momento de presentar la demanda o la contestación de demanda y una vez concluida esta etapa postulatoria, solamente se pueden ofrecer medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir, es decir no existe otro supuesto dentro de la legislación que permita la incorporación de medios probatorios a través de otro procedimiento distinto al menos en Primera instancia.

Sin Embargo, como se advirtió al inicio del presente, es recurrente en la práctica forense que las partes presenten medios probatorios luego de interpuesta la demanda o su contestación, a través de escritos “de simple trámite” o inclusive en los alegatos, ambos resueltos vía decretos. Mediante estos actos procesales, se ha creado un nuevo procedimiento de incorporación de medios probatorios dentro de un proceso judicial, sin admitirlos como tales y sin correr traslado a la otra parte, sino únicamente “agregándolos a los autos para tenerlos presente en su oportunidad”, es decir serán valorarlos al momento de emitir la sentencia.

Antes de continuar con la descripción de las normas que se vulneran con estos decretos materia del presente análisis, es oportuno hacer una breve definición normativa y doctrinaria de este tipo de resoluciones.

Los decretos son uno de los tres tipos de actos procesales del Juez (resoluciones), y tiene su fuente normativa en el primer párrafo del art. N° 121 del Código Procesal Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.”

Desde el desarrollo procedimental suele definirse a los decretos como aquellos que se encuentran previstos en las normas procesales, para dar impulso al proceso, es decir pasar de una fase a otra.[1]

Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite (art. N° 121, primer párrafo, CPC). Estas resoluciones en cuanto a su forma se caracterizan por su simplicidad, por ser breves y por carecer de motivación en su texto. Ejemplos. “A conocimiento”, “a los autos”, “téngase presente”, etc.[2]

Esta situación tan cotidiana y aceptada por todos los operadores de justicia en la actualidad, en opinión del suscrito, representa una clara vulneración a la garantía constitucional del Debido Proceso, toda vez que se estaría sometiendo a los justiciables a un procedimiento distinto al preestablecido en la ley (inc. 03 del art. N° 139 de la Constitución). Respecto a esta garantía constitucional que a la vez opera como principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley el Jurista Juan Monroy Galvez, opina que: “Entre las normas procesales son ejemplos típicos de aquellas de obligatorio cumplimiento, es decir imperativas, las que proveen la regulación del procedimiento que se debe seguir para conducir la solución judicial del conflicto a su fin natural o la decisión del Juez.[3]

El proceso como instrumento para el ejercicio de la función jurisdiccional debe tener sus procedimientos preestablecidos, de modo que garanticen, entre otros, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la contradicción, el derecho de las partes a aportar al proceso los hechos que respalden sus afirmaciones haciendo uso de los medios probatorios, el derecho a que las decisiones judiciales estén motivadas fáctica y jurídicamente, el derecho a impugnar las resoluciones, etc., los que en conjunto deben garantizar no sólo un debate judicial transparente y una decisión judicial imparcial. Sino también el ejercicio pleno e ineludible del derecho de defensa de cada una de las partes en todas las etapas del proceso.[4]

Así también, este tipo de actuaciones procesales son totalmente contrarias al principio de Vinculación y Formalidad prescrito en el art. N° IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que se estaría incumpliendo con las formalidades previstas en este código, las cuales son de carácter IMPERATIVO; en virtud de ello el suscrito es de la opinión que la afectación al Debido Proceso se configuraría desde la emisión misma de los decretos sub exámine, ya que se estaría privando a la otra parte de pronunciarse sobre los medios probatorios incorporados con posterioridad a la etapa postulatoria tal y como lo preceptúa el art. N° 429 del Código Procesal Civil, y además se le priva de la facultad de deducir las cuestiones probatorias a las que hubiere lugar, de esta manera se estaría poniendo en estado de indefensión a los justiciables.

En este sentido, el hecho de que posteriormente los medios probatorios incorporados mediante este irregular e ilegal procedimiento sean valorados por el Juez al emitir sentencia configuraría otro supuesto de afectación a la garantía constitucional del debido proceso, ello debido a que si estos medios probatorios no fueran valorados, quien los ofreció en eventual recurso de apelación ante el superior en grado alegaría que no se han merituado medios probatorios obrantes en autos, lo cual es altamente probable que apareje la revocatoria de la recurrida en favor del apelante. Sobre las afirmaciones contenidas en el presente y anterior párrafo, debe tenerse en cuenta que la actividad probatoria implica el ofrecimiento, la admisión, cuestionamiento, actuación y valoración de los medios probatorios.

Debemos considerar también que el principio procedimental de preclusión[5] citado líneas arriba también se estaría contraviniendo flagrantemente. Sobre el Principio procesal de preclusión, debe considerarse la opinión del reconocido Jurista Juan Monroy Gálvez, quien señala lo siguiente: “Este principio plantea la exigencia de que los actos procesales deban ser ejecutados en las etapas procesales correspondientes. De no hacerlos, se perdería el derecho a realizarlos o, en cualquier caso, su ejecución no tendría ningún valor. Como el transcurso del plazo cancela la oportunidad de realizar el acto procesal válidamente en fecha posterior, se dice que el momento ha precluido, de allí el nombre de preclusión.[6]

Asimismo, a juicio del invocado Jurista este principio también está directamente ligado a la diferencia, a veces sutil, que existe entre una estrategia y una conducta procesal maliciosa. Expliquémonos. Dentro de un proceso afincado aun sistema privatistico, es perfectamente factible que una parte reserve lo más importante de su material probatorio para el último momento de la etapa de prueba, para reducir la capacidad de contradicción del contrario ¿estrategia o chingana?[7]. Con todo acierto, la respuesta a la pregunta formulada por el citado jurista es más que evidente, lamentablemente aún a la fecha sigue siendo practicada con total anuencia en los procesos judiciales.

Adicional a todos los errores procesales que se comenten con los decretos materia del presente análisis, debe entenderse que con ellos se causa un irreparable agravio de naturaleza procesal en detrimento de los justiciables, ya que al afectarse de este modo la actividad probatoria, y AL INCORPORARSE MEDIOS PROBATORIOS SIN ADMITIRLOS BAJO LOS ALCANCES DE LA NORMA PROCESAL, SE RECORTA EL DERECHO DE DEFENSA DE LA OTRA PARTE YA QUE NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE ABSOLVER TRASLADO NI FORMULAR EL CORRESPONDIENTE CUESTIONAMIENTO PROBATORIO, TAL Y COMO SE HA INDICADO ANTERIORMENTE

Cabe precisar también que por tratarse de un decreto, el recurso legalmente previsto por ley que se puede formular en su contra es el de reposición, el cual es resuelto por el mismo Juez de primera instancia, mediante auto inimpugnable, es decir se produce dentro del mismo órgano que lo reexamina vía recurso impugnatorio, lo cual minimiza las posibilidades de que se dé su revocatoria[8]. Sin embargo, de no formularse este recurso, lógicamente operaría el consentimiento ello en atención al principio de impugnación privada, lo cual traería como consecuencia que, de valorarse los medios probatorios al sentenciar, la parte afectada ya no podría solicitar la nulidad de la indicada sentencia, por no haber formulado el recurso legalmente previsto en su oportunidad.

En consideración de todo lo expuesto, sería correcto y adecuado que los Órganos Jurisdiccionales eviten incurrir en esta ilegal actuación, para lo cual todos los operadores de justicia deben tomar conciencia, y respetar las etapas procesales, en lo que respecta a los jueces cuando se formulen ante su despacho pedidos de esta naturaleza, en atención a toda la normativa existente deberían resolver indicando a la parte: “haga su pedido con arreglo a ley”, formula que puede ser empleada en procesos de materia civil, laboral con la Ley 26636, familia, entre otros que a la fecha no se encuentran totalmente regidos por el principio de oralidad como son los procesos penales bajo las reglas del Nuevo Código Procesal Penal.

 

 

 



[1] ACOSTA OLIVO Carlos y otros, Diccionario Procesal Civil, Primera edición, Lima noviembre de 2013, Editorial Gaceta Jurídica. Pag. 81.

[2] Op. Cit. Pag. 361.

[3] MONROY GALVEZ, Juan F., Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Lima marzo de 2009, Biblioteca de Derecho Procesal. Pag.182.

[4] CARRIÓN LUGO Jorge, Tratado de Derecho Procesal Civil Volumen I, Primera Edición, Lima Enero del 2000, Editorial Grijley. Pag.39-40.

[5] Art. 189º.- Oportunidad.- Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este código.

[6] Op Cit., Pag. 217.

 

[7] Op. Cit. Pag. 219.

[8]  Cabe citar al Jurista Hernán Gómez Pretto, quien al respecto considera que: “Previamente se debe advertir que cualquier resolución recurrida por medio de la reposición debe ser válida, de lo contrario si fuese nula, deberá deducirse su nulidad más no la reposición. Por eso no se puede dejar de señalar que la interposición del recurso importa la renuncia al recurso de nulidad”. (GÓMEZ PRETTO Hernán, El recurso de reposición en sede civil, análisis de la legislación peruana y comparada- Estudio sobre los medios impugnatorios en el proceso civil, Primera Edición, Lima noviembre 2011, Editorial Gaceta Jurídica, Pag.291)