lunes, 27 de julio de 2020


        

 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA SOCIAL

La protesta social ha sido a lo largo de la historia de la humanidad la mayor expresión del poder del pueblo, y ha servido como instrumento para la declaración y/o reconocimiento de derechos los cuales gracias a ella pasaron de ser ideales a estar contenidos en textos escritos que rigen la convivencia social y por ende limitan el ejercicio del poder por parte de quienes lo detentan.
Es tal su naturaleza e importancia que siempre ha sido objeto de represión violenta por parte de gobernantes abusivos al punto que estos a fin de infundir miedo en la población para evitar su ejercicio han recurrido incluso a la comisión de crímenes de lesa humanidad tales como torturas, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, etc.
En nuestro País Durante el Gobierno del Ex Presidente Ollanta Humala Tasso, se promulgo por el Poder Ejecutivo (previo otorgamiento de facultades para legislar por parte del Congreso), el Decreto Legislativo N° 1237 el cual modificaba diversos artículos del Código Penal entre ellos el artículo N° 200 que contempla el delito de extorsión, siendo que para diversos especialistas los supuestos de hecho de este tipo penal criminalizaba el derecho a la protesta social dado que castigaba a todo aquel que: “mediante violencia o amenaza obligue a una persona o institución ya sea pública o privada a entregarle o a entregar a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole; así también castiga a quien con violencia o amenaza toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole.
Así las cosas, el Colegio de Abogados de Puno en el año 2018, interpuso una demanda ante el Tribunal Constitucional (Caso 0009-2018-PI/TC) para que se declare la inconstitucionalidad del mencionado dispositivo legal prohibitivo, alegando pues que este constituía la violación del derecho a la protesta social y sus derechos conexos, como la libertad de reunión, de expresión, de conciencia, de participación política y de petición.
Luego de llevar a cabo el proceso, el Tribunal Constitucional el día 03 de julio del presente año, autorizó la publicación de la sentencia del caso señalado en el párrafo anterior, el cual, si bien no cumplió los cinco votos requeridos para que se declare fundada la demanda de inconstitucionalidad y se expulse del ordenamiento jurídico la norma cuestionada, desarrollo importantes alcances respecto al derecho de protesta social el cual a la luz de esta sentencia pasa a ser considerado un derecho fundamental de conformidad con el artículo N° 03 de Nuestra Constitución Política.
Se tiene de la sentencia sub examine que en el fundamento jurídico N° 78 se ha dejado establecido que: “En cuanto a la naturaleza de este derecho, este Tribunal considera que se trata de un derecho relacional de libertad y que, como tal, implica la no injerencia del Estado en su ejercicio o realización”; asimismo en el fundamento jurídico N° 82 se contempla lo siguiente: “Con relación a su contenido constitucionalmente protegido, este derecho comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución.” Por otra parte, en el Fundamento Jurídico N° 88 el Tribunal Constitucional deja expresa constancia que: “El derecho a protestar no está subordinado a autorización por parte de autoridades.
Como se puede advertir clara y meridianamente si bien por una parte el Máximo intérprete de la Constitución no ha declarado inconstitucional la norma cuestionada ni ha fijado doctrina jurisprudencial de carácter obligatorio, por otro lado, ha establecido y desarrollado importantes argumentos que constituyen obiter dicta y que deben ser tomados como referencia para resolver los casos particulares que se susciten en torno a la ley penal cuestionada.
Ha lo hasta aquí señalado debo agregar que el texto del artículo N° 200 del código penal antes de la promulgación del Decreto Legislativo N° 1237, y una vez entrado en vigencia este se ha mantenido casi invariable, salvo que a la agravante de a mano armada se le agregó: “o utilizando artefactos explosivos o incendiarios”, y ello es así dado que según la justificación contenida en la exposición de motivos de esta norma modificatoria, lo que se pretendía era cerrar la brecha de impunidad cuando el extorsionador no solo emplee armas de fuego sino cualquier tipo de artefacto que representa una grave amenaza para la vida humana, como son los artefactos explosivos o incendiarios. Esto debe tenerse en cuenta en la medida que la exposición de motivos pertenece a la denominada motivación legislativa, y si bien es distinta a la motivación judicial que se aplica para cada caso en concreto, nos da la perspectiva del sentido general por el cual el legislador introduce en el ordenamiento jurídico determinada conducta, de esta manera podemos comprender mejor los alcances de la norma, aunque no sea de carácter vinculante.
Para concluir, el suscrito considera que la incorporación y reconocimiento del derecho a la protesta social como derecho fundamental en el bloque constitucional representa un importante avance para el sistema democrático por el cual se rige nuestro país, no obstante es también imperativo que sea desarrollado en plano legal a fin de que se tenga certeza de cuáles son las conductas socialmente permitidas en su ejercicio a efectos de que los Órganos Jurisdiccionales cuando resuelvan casos que versen sobre dicho derecho no incurran en arbitrariedades permitidas por la discrecionalidad contenida en el delito de extorsión; debiendo considerarse que su ejercicio casi siempre va a implicar avances en la protección de los derechos que vienen siendo desconocidos y/o vulnerados; recordemos que hasta hoy ningún derecho ha sido otorgado a los ciudadanos por humanidad de los gobernantes, sino que estos siempre han sido ganados por la presión social que llevan consigo las protestas.


                                                   Víctor Eduardo Coronel Moreno
                                   Presidente de la Asociación para la Justicia y el Desarrollo

jueves, 16 de julio de 2020


 IMPORTANCIA DEL CRIMINAL COMPLIANCE EN LAS PERSONAS JURIDICAS

Presente y futuro del Criminal Compliance en México
El Anglicismo Criminal Compliance hace referencia a un conjunto de procedimientos internos implementados por las personas jurídicas para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se exponen en el desarrollo de sus actividades y en función a ellos crear todo un mecanismo a fin de evitar incurrir en delitos que pueden aparejar consecuencias que van desde una multa hasta su disolución. Hay que tener en cuenta que para estos efectos se entiende por persona jurídica a los entes de derecho privado civiles y comerciales, patrimonios autónomos, así como empresas estatales y sociedades de economía mixta.
En nuestro país, con la entrada en vigencia de la Ley N° 30424- Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional en el año 2016 se introdujo en nuestra legislación el Criminal Complaince como modelo de prevención que según el artículo 17 de la norma en comento debería estar adecuado a la naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir el delito indicado o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Posteriormente en el año 2017 mediante Decreto Legislativo N° 1352 se amplió también a los delitos de cohecho activo genérico, cohecho activo específico, lavado de activos en todas sus modalidades y delito de financiamiento del terrorismo.
Su adopción oportuna en una persona jurídica resulta trascendental no solamente por los beneficios positivos para su prestigio e imagen frente a la sociedad, proveedores, acreedores, deudores y/o clientes, en la medida que se presenta en el mercado como una entidad que no realiza actos delictivos ni facilita que personas dedicas a ello puedan operar con impunidad e ingresar al tráfico legal las ganancias de fuente ilícita; sino que además ante la comisión de un delito taxativamente previsto en la ley por parte de sus representantes se les exime de responsabilidad administrativa y por ende de sanciones.
Es pertinente concluir que su naturaleza juridica es de carácter premial (incentivo) y no obligatorio, ello por imperio de la ley.

                                               Víctor Eduardo Coronel Moreno
                           Presidente de la Asociación para la Justicia y el Desarrollo