LA INCORPPORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS A UN PROCESO
JUDICIAL A TRAVÉS DE DECRETOS, AFECTA EL DEBIDO PROCESO:
Es altamente probable que toda
persona que ha participado en un proceso judicial, ya sea Abogado, apoderado o
parte litigante, mínimamente alguna vez se ha encontrado con un Decreto emitido
dentro de dicho proceso con el siguiente tenor literal: “Al escrito presentado y
estando a lo expuesto por la parte, agréguese a los autos las instrumentales
adjuntas al presente, téngase presente en su oportunidad”.
Pues bien,
estos decretos se vienen expidiendo como consecuencia de la presentación de
escritos mediante los cuales cualquiera de las partes procesales, busca
introducir medios probatorios una vez superado el estadio postulatorio y
fenecida ya su facultad para ofrecerlos. Lamentablemente en la mayoría de casos
lo logra, por no decir que en todos.
Es así que estas resoluciones bajo
comento pasan desapercibidas y por ende son consentidas por parte de los
justiciables y su defensa técnica. Es en este contexto que el suscrito sostiene
la hipótesis que de esta forma se está incorporando medios probatorios sin
cumplir las formalidades establecidas por las normas procesales, es decir en
abierta transgresión a la garantía constitucional del debido proceso.
Para
establecer la validez de la opinión vertida en el párrafo inmediato anterior,
debe tenerse presente que el art. N° 189 del Código Procesal civil, que regula
la oportunidad para ofrecer medios probatorios, prescribe que estos deben ser
ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta
de este código. Esta norma es
concordante con el art. N° 424 del CPC que en su inciso N° 09 contempla como
requisito de la demanda el ofrecimiento de todos los medios probatorios.
Por otra parte, la salvedad
a la que se hace referencia en el art. N° 189, en nuestra legislación se
encuentra con la nomenclatura de medios probatorios extemporáneos, y se haya
contemplada en el art. N° 429 del mismo código procesal civil, norma cuyo tenor
literal es el siguiente: “Después
de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios
referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la
demanda o reconvenir.
De presentarse documentos, el Juez
concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca
o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.”
Así las cosas y en mérito a las
normas citadas precedentemente, es fácil advertir (pues el texto de las mismas
es tan claro que solo cabe repetirlo) que las partes procesales pueden ofrecer
todos sus medios probatorios al momento de presentar la demanda o la contestación
de demanda y una vez concluida esta etapa postulatoria, solamente se pueden
ofrecer medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la
otra parte al contestar la demanda o reconvenir, es decir no existe otro
supuesto dentro de la legislación que permita la incorporación de medios
probatorios a través de otro procedimiento distinto al menos en Primera
instancia.
Sin Embargo, como se advirtió al
inicio del presente, es recurrente en la práctica forense que las partes
presenten medios probatorios luego de interpuesta la demanda o su contestación,
a través de escritos “de simple trámite” o inclusive en los alegatos, ambos
resueltos vía decretos. Mediante estos actos procesales, se ha creado un nuevo
procedimiento de incorporación de medios probatorios dentro de un proceso
judicial, sin admitirlos como tales y sin correr traslado a la otra parte, sino
únicamente “agregándolos a los autos para tenerlos presente en su oportunidad”,
es decir serán valorarlos al momento de emitir la sentencia.
Antes de continuar con la
descripción de las normas que se vulneran con estos decretos materia del
presente análisis, es oportuno hacer una breve definición normativa y
doctrinaria de este tipo de resoluciones.
Los decretos son uno de los tres
tipos de actos procesales del Juez (resoluciones), y tiene su fuente normativa
en el primer párrafo del art. N° 121 del Código Procesal Civil, cuyo tenor
literal es el siguiente: “Mediante los decretos se impulsa el
desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.”
Desde el desarrollo procedimental
suele definirse a los decretos como aquellos que se encuentran previstos en las
normas procesales, para dar impulso al proceso, es decir pasar de una fase a
otra.
Mediante los decretos se impulsa el
desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite (art. N°
121, primer párrafo, CPC). Estas resoluciones en cuanto a su forma se
caracterizan por su simplicidad, por ser breves y por carecer de motivación en
su texto. Ejemplos. “A conocimiento”, “a los autos”, “téngase presente”, etc.
Esta situación tan cotidiana y aceptada por todos los
operadores de justicia en la actualidad, en opinión del suscrito, representa
una clara vulneración a la garantía constitucional del Debido Proceso, toda vez
que se estaría sometiendo a los justiciables a un procedimiento distinto al
preestablecido en la ley (inc. 03 del art. N° 139 de la Constitución). Respecto
a esta garantía constitucional que a la vez opera como principio de obligatoriedad
de los procedimientos establecidos en la ley el Jurista Juan Monroy Galvez,
opina que: “Entre las normas procesales
son ejemplos típicos de aquellas de obligatorio cumplimiento, es decir
imperativas, las que proveen la regulación del procedimiento que se debe seguir
para conducir la solución judicial del conflicto a su fin natural o la decisión
del Juez.”
El proceso como instrumento para el ejercicio de la función
jurisdiccional debe tener sus procedimientos preestablecidos, de modo que
garanticen, entre otros, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el
derecho a la contradicción, el derecho de las partes a aportar al proceso los
hechos que respalden sus afirmaciones haciendo uso de los medios probatorios,
el derecho a que las decisiones judiciales estén motivadas fáctica y
jurídicamente, el derecho a impugnar las resoluciones, etc., los que en
conjunto deben garantizar no sólo un debate judicial transparente y una
decisión judicial imparcial. Sino también el ejercicio pleno e ineludible del
derecho de defensa de cada una de las partes en todas las etapas del proceso.
Así también, este tipo de
actuaciones procesales son totalmente contrarias al principio de Vinculación y
Formalidad prescrito en el art. N° IX del Título Preliminar del Código Procesal
Civil, toda vez que se estaría incumpliendo con las formalidades previstas en
este código, las cuales son de carácter IMPERATIVO;
en virtud de ello el suscrito es de la opinión que la afectación al Debido
Proceso se configuraría desde la emisión misma de los decretos sub exámine, ya
que se estaría privando a la otra parte de pronunciarse sobre los medios
probatorios incorporados con posterioridad a la etapa postulatoria tal y como
lo preceptúa el art. N° 429 del Código Procesal Civil, y además se le priva de
la facultad de deducir las cuestiones probatorias a las que hubiere lugar, de esta
manera se estaría poniendo en estado de indefensión a los justiciables.
En este sentido, el hecho de que
posteriormente los medios probatorios incorporados mediante este irregular e
ilegal procedimiento sean valorados por el Juez al emitir sentencia configuraría
otro supuesto de afectación a la garantía constitucional del debido proceso,
ello debido a que si estos medios probatorios no fueran valorados, quien los ofreció
en eventual recurso de apelación ante el superior en grado alegaría que no se
han merituado medios probatorios obrantes en autos, lo cual es altamente
probable que apareje la revocatoria de la recurrida en favor del apelante.
Sobre las afirmaciones contenidas en el presente y anterior párrafo, debe
tenerse en cuenta que la actividad
probatoria implica el ofrecimiento, la admisión, cuestionamiento, actuación y
valoración de los medios probatorios.
Debemos considerar también que el
principio procedimental de preclusión
citado líneas arriba también se estaría contraviniendo flagrantemente. Sobre el
Principio procesal de preclusión, debe considerarse la opinión del reconocido Jurista
Juan Monroy Gálvez, quien señala lo siguiente: “Este principio plantea la exigencia de que los actos procesales deban
ser ejecutados en las etapas procesales correspondientes. De no hacerlos, se
perdería el derecho a realizarlos o, en cualquier caso, su ejecución no tendría
ningún valor. Como el transcurso del plazo cancela la oportunidad de realizar
el acto procesal válidamente en fecha posterior, se dice que el momento ha
precluido, de allí el nombre de preclusión.”
Asimismo, a juicio del invocado Jurista
este principio también está directamente ligado a la
diferencia, a veces sutil, que existe entre una estrategia y una conducta
procesal maliciosa. Expliquémonos. Dentro de un proceso afincado aun sistema
privatistico, es perfectamente factible que una parte reserve lo más importante
de su material probatorio para el último momento de la etapa de prueba, para
reducir la capacidad de contradicción del contrario ¿estrategia o chingana?.
Con todo acierto, la respuesta a la pregunta formulada por el citado jurista es
más que evidente, lamentablemente aún a la fecha sigue siendo practicada con
total anuencia en los procesos judiciales.
Adicional
a todos los errores procesales que se comenten con los decretos materia del
presente análisis, debe entenderse que con ellos se causa un irreparable
agravio de naturaleza procesal en detrimento de los justiciables, ya que al
afectarse de este modo la actividad probatoria, y AL INCORPORARSE MEDIOS PROBATORIOS SIN ADMITIRLOS BAJO LOS ALCANCES DE
LA NORMA PROCESAL, SE RECORTA EL DERECHO DE DEFENSA DE LA OTRA PARTE YA QUE NO
EXISTE LA POSIBILIDAD DE ABSOLVER TRASLADO NI FORMULAR EL CORRESPONDIENTE
CUESTIONAMIENTO PROBATORIO, TAL Y COMO SE HA INDICADO ANTERIORMENTE
Cabe
precisar también que por tratarse de un decreto, el recurso legalmente previsto
por ley que se puede formular en su contra es el de reposición, el cual es
resuelto por el mismo Juez de primera instancia, mediante auto inimpugnable, es
decir se produce dentro del mismo órgano que lo reexamina vía recurso
impugnatorio, lo cual minimiza las posibilidades de que se dé su revocatoria. Sin
embargo, de no formularse este recurso, lógicamente operaría el consentimiento
ello en atención al principio de impugnación privada, lo cual traería como
consecuencia que, de valorarse los medios probatorios al sentenciar, la parte
afectada ya no podría solicitar la nulidad de la indicada sentencia, por no
haber formulado el recurso legalmente previsto en su oportunidad.
En
consideración de todo lo expuesto, sería correcto y adecuado que los Órganos
Jurisdiccionales eviten incurrir en esta ilegal actuación, para lo cual todos
los operadores de justicia deben tomar conciencia, y respetar las etapas
procesales, en lo que respecta a los jueces cuando se formulen ante su despacho
pedidos de esta naturaleza, en atención a toda la normativa existente deberían
resolver indicando a la parte: “haga su
pedido con arreglo a ley”, formula que puede ser empleada en procesos de materia
civil, laboral con la Ley 26636, familia, entre otros que a la fecha no se
encuentran totalmente regidos por el principio de oralidad como son los
procesos penales bajo las reglas del Nuevo Código Procesal Penal.