sábado, 23 de diciembre de 2023

                      

       


                                     EL REGRESO DE LA ACCIÓN DIRECTA

Fausto en compañía de Mefistófeles (transformado en perro para acercarse a él y corromperlo) pretendía traducir el nuevo testamento a su idioma alemán natal y al encontrar que este empezaba con la frase: "en el principio fue la palabra ", pensó que no podía dar tanto valor a la palabra por lo que luego de pensar en varias opciones finalmente escribió: “en el principio fue la acción ". Llegó a esta conclusión después de pensar bajo la óptica de las ciencias a las que se había dedicado a lo largo de su vida: medicina, jurisprudencia, filosofía y -lamentablemente como él decía- teología.

Está Narración de Goethe, tiene relación con el hecho de que al inicio de las sociedades los conflictos se solucionaron con el empleo de la denominada acción directa.

La acción directa o autotutela fue el primer medio de solución de conflictos empleada por la humanidad, y está no es más que el régimen de la ley del más fuerte, en virtud de la que las personas se valían de sus propios medios y recursos para defenderse de ataques, recuperar bienes arrebatados por terceros o a manera de venganza entendida como justicia, sin mediar intervención alguna de "otros".

Las sociedades inician su mayor desarrollo a partir de qué ponen atención a la solución de conflictos, para lo cual en principio recurren a la intervención de terceros para dirimir sus diferencias por medios pacíficos, ya sea sometiéndose al criterio de los ancianos o también al criterio de las cabezas de familia. Posteriormente se avanza a solicitar la intervención de personas ilustres conocedoras de solución de conflictos, naciendo así lo que hoy conocemos como arbitraje.

Sin soslayar todo lo que comprende el aforismo ubi societas, ibi ius la historia del derecho antiguo según datos históricos tuvo lugar aproximadamente en el año 3500 antes de Cristo en Mesopotamia y era dirigida por los déspotas (Reyes locales).

En nuestro sistema jurídico resaltan expresiones materiales y vigentes de la autotutela, siendo las principales: i) el arresto ciudadano ii) la defensa posesoria extrajudicial y iii) la legítima defensa; está última ha evolucionado habiendo superado el principio de proporcionalidad de medios por el de racionalidad del medio empleado para repeler el ataque.

Bajo esta línea cabe recordar que frente el avance de la delincuencia, y ante la imposibilidad de las autoridades para abordar y dar solución a esta problemática en el mes de setiembre el congreso de la república aprobó el proyecto de ley que exime de toda responsabilidad penal el uso letal de la fuerza en legítima defensa; a mi criterio el congreso por un lado no solamente intenta legislar de manera sobre abundante la legítima defensa que ya está ampliamente desarrollada en el derecho peruano; sino que además invade y desconoce las potestades del poder judicial ya que prohíbe a un juez penal dictar una medida de coerción personal en estos casos, aún si se configuran los presupuestos legales para su dictado (queriendo reducir al juez nuevamente a ser boca de la ley); atentando de esta manera el derecho humano de igualdad, ya que se estaría creando un beneficio en un supuesto específico sin asidero alguno.

La acción directa, más allá de que haya sido considerada siempre como una medida de carácter arbitrario e inmediato, su empleo responde a contextos históricos, no obstante que el planteamiento del Congreso sea sumamente populista, se enfoca en la autotutela, acaso porque en la expectativa de la gente, resultaría siendo la solución más eficaz contra la delincuencia que ha superado cualquier esfuerzo de la policía por erradicarla y ha convertido en casi inaplicables a todos los medios de control social formal.

Sin embargo, pretender la manifestación de la autotutela o acción directa en los términos que plantea el legislador, resultaría volver en la historia a estadios ya superados y lejos de solucionar el problema social de la delincuencia por el contrarió generaría un riesgo muy alto de que se produzcan asesinatos de manera impune so pretexto de “defenderse de la delincuencia”.

viernes, 25 de junio de 2021

 

LA INCORPPORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS A UN PROCESO JUDICIAL A TRAVÉS DE DECRETOS, AFECTA EL DEBIDO PROCESO:



Es altamente probable que toda persona que ha participado en un proceso judicial, ya sea Abogado, apoderado o parte litigante, mínimamente alguna vez se ha encontrado con un Decreto emitido dentro de dicho proceso con el siguiente tenor literal: “Al escrito presentado y estando a lo expuesto por la parte, agréguese a los autos las instrumentales adjuntas al presente, téngase presente en su oportunidad”.

            Pues bien, estos decretos se vienen expidiendo como consecuencia de la presentación de escritos mediante los cuales cualquiera de las partes procesales, busca introducir medios probatorios una vez superado el estadio postulatorio y fenecida ya su facultad para ofrecerlos. Lamentablemente en la mayoría de casos lo logra, por no decir que en todos.

Es así que estas resoluciones bajo comento pasan desapercibidas y por ende son consentidas por parte de los justiciables y su defensa técnica. Es en este contexto que el suscrito sostiene la hipótesis que de esta forma se está incorporando medios probatorios sin cumplir las formalidades establecidas por las normas procesales, es decir en abierta transgresión a la garantía constitucional del debido proceso.

            Para establecer la validez de la opinión vertida en el párrafo inmediato anterior, debe tenerse presente que el art. N° 189 del Código Procesal civil, que regula la oportunidad para ofrecer medios probatorios, prescribe que estos deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este código. Esta norma es concordante con el art. N° 424 del CPC que en su inciso N° 09 contempla como requisito de la demanda el ofrecimiento de todos los medios probatorios.

Por otra parte, la salvedad a la que se hace referencia en el art. N° 189, en nuestra legislación se encuentra con la nomenclatura de medios probatorios extemporáneos, y se haya contemplada en el art. N° 429 del mismo código procesal civil, norma cuyo tenor literal es el siguiente:Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.

De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.

Así las cosas y en mérito a las normas citadas precedentemente, es fácil advertir (pues el texto de las mismas es tan claro que solo cabe repetirlo) que las partes procesales pueden ofrecer todos sus medios probatorios al momento de presentar la demanda o la contestación de demanda y una vez concluida esta etapa postulatoria, solamente se pueden ofrecer medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir, es decir no existe otro supuesto dentro de la legislación que permita la incorporación de medios probatorios a través de otro procedimiento distinto al menos en Primera instancia.

Sin Embargo, como se advirtió al inicio del presente, es recurrente en la práctica forense que las partes presenten medios probatorios luego de interpuesta la demanda o su contestación, a través de escritos “de simple trámite” o inclusive en los alegatos, ambos resueltos vía decretos. Mediante estos actos procesales, se ha creado un nuevo procedimiento de incorporación de medios probatorios dentro de un proceso judicial, sin admitirlos como tales y sin correr traslado a la otra parte, sino únicamente “agregándolos a los autos para tenerlos presente en su oportunidad”, es decir serán valorarlos al momento de emitir la sentencia.

Antes de continuar con la descripción de las normas que se vulneran con estos decretos materia del presente análisis, es oportuno hacer una breve definición normativa y doctrinaria de este tipo de resoluciones.

Los decretos son uno de los tres tipos de actos procesales del Juez (resoluciones), y tiene su fuente normativa en el primer párrafo del art. N° 121 del Código Procesal Civil, cuyo tenor literal es el siguiente: Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.”

Desde el desarrollo procedimental suele definirse a los decretos como aquellos que se encuentran previstos en las normas procesales, para dar impulso al proceso, es decir pasar de una fase a otra.[1]

Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite (art. N° 121, primer párrafo, CPC). Estas resoluciones en cuanto a su forma se caracterizan por su simplicidad, por ser breves y por carecer de motivación en su texto. Ejemplos. “A conocimiento”, “a los autos”, “téngase presente”, etc.[2]

Esta situación tan cotidiana y aceptada por todos los operadores de justicia en la actualidad, en opinión del suscrito, representa una clara vulneración a la garantía constitucional del Debido Proceso, toda vez que se estaría sometiendo a los justiciables a un procedimiento distinto al preestablecido en la ley (inc. 03 del art. N° 139 de la Constitución). Respecto a esta garantía constitucional que a la vez opera como principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley el Jurista Juan Monroy Galvez, opina que: “Entre las normas procesales son ejemplos típicos de aquellas de obligatorio cumplimiento, es decir imperativas, las que proveen la regulación del procedimiento que se debe seguir para conducir la solución judicial del conflicto a su fin natural o la decisión del Juez.[3]

El proceso como instrumento para el ejercicio de la función jurisdiccional debe tener sus procedimientos preestablecidos, de modo que garanticen, entre otros, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la contradicción, el derecho de las partes a aportar al proceso los hechos que respalden sus afirmaciones haciendo uso de los medios probatorios, el derecho a que las decisiones judiciales estén motivadas fáctica y jurídicamente, el derecho a impugnar las resoluciones, etc., los que en conjunto deben garantizar no sólo un debate judicial transparente y una decisión judicial imparcial. Sino también el ejercicio pleno e ineludible del derecho de defensa de cada una de las partes en todas las etapas del proceso.[4]

Así también, este tipo de actuaciones procesales son totalmente contrarias al principio de Vinculación y Formalidad prescrito en el art. N° IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que se estaría incumpliendo con las formalidades previstas en este código, las cuales son de carácter IMPERATIVO; en virtud de ello el suscrito es de la opinión que la afectación al Debido Proceso se configuraría desde la emisión misma de los decretos sub exámine, ya que se estaría privando a la otra parte de pronunciarse sobre los medios probatorios incorporados con posterioridad a la etapa postulatoria tal y como lo preceptúa el art. N° 429 del Código Procesal Civil, y además se le priva de la facultad de deducir las cuestiones probatorias a las que hubiere lugar, de esta manera se estaría poniendo en estado de indefensión a los justiciables.

En este sentido, el hecho de que posteriormente los medios probatorios incorporados mediante este irregular e ilegal procedimiento sean valorados por el Juez al emitir sentencia configuraría otro supuesto de afectación a la garantía constitucional del debido proceso, ello debido a que si estos medios probatorios no fueran valorados, quien los ofreció en eventual recurso de apelación ante el superior en grado alegaría que no se han merituado medios probatorios obrantes en autos, lo cual es altamente probable que apareje la revocatoria de la recurrida en favor del apelante. Sobre las afirmaciones contenidas en el presente y anterior párrafo, debe tenerse en cuenta que la actividad probatoria implica el ofrecimiento, la admisión, cuestionamiento, actuación y valoración de los medios probatorios.

Debemos considerar también que el principio procedimental de preclusión[5] citado líneas arriba también se estaría contraviniendo flagrantemente. Sobre el Principio procesal de preclusión, debe considerarse la opinión del reconocido Jurista Juan Monroy Gálvez, quien señala lo siguiente: “Este principio plantea la exigencia de que los actos procesales deban ser ejecutados en las etapas procesales correspondientes. De no hacerlos, se perdería el derecho a realizarlos o, en cualquier caso, su ejecución no tendría ningún valor. Como el transcurso del plazo cancela la oportunidad de realizar el acto procesal válidamente en fecha posterior, se dice que el momento ha precluido, de allí el nombre de preclusión.[6]

Asimismo, a juicio del invocado Jurista este principio también está directamente ligado a la diferencia, a veces sutil, que existe entre una estrategia y una conducta procesal maliciosa. Expliquémonos. Dentro de un proceso afincado aun sistema privatistico, es perfectamente factible que una parte reserve lo más importante de su material probatorio para el último momento de la etapa de prueba, para reducir la capacidad de contradicción del contrario ¿estrategia o chingana?[7]. Con todo acierto, la respuesta a la pregunta formulada por el citado jurista es más que evidente, lamentablemente aún a la fecha sigue siendo practicada con total anuencia en los procesos judiciales.

Adicional a todos los errores procesales que se comenten con los decretos materia del presente análisis, debe entenderse que con ellos se causa un irreparable agravio de naturaleza procesal en detrimento de los justiciables, ya que al afectarse de este modo la actividad probatoria, y AL INCORPORARSE MEDIOS PROBATORIOS SIN ADMITIRLOS BAJO LOS ALCANCES DE LA NORMA PROCESAL, SE RECORTA EL DERECHO DE DEFENSA DE LA OTRA PARTE YA QUE NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE ABSOLVER TRASLADO NI FORMULAR EL CORRESPONDIENTE CUESTIONAMIENTO PROBATORIO, TAL Y COMO SE HA INDICADO ANTERIORMENTE

Cabe precisar también que por tratarse de un decreto, el recurso legalmente previsto por ley que se puede formular en su contra es el de reposición, el cual es resuelto por el mismo Juez de primera instancia, mediante auto inimpugnable, es decir se produce dentro del mismo órgano que lo reexamina vía recurso impugnatorio, lo cual minimiza las posibilidades de que se dé su revocatoria[8]. Sin embargo, de no formularse este recurso, lógicamente operaría el consentimiento ello en atención al principio de impugnación privada, lo cual traería como consecuencia que, de valorarse los medios probatorios al sentenciar, la parte afectada ya no podría solicitar la nulidad de la indicada sentencia, por no haber formulado el recurso legalmente previsto en su oportunidad.

En consideración de todo lo expuesto, sería correcto y adecuado que los Órganos Jurisdiccionales eviten incurrir en esta ilegal actuación, para lo cual todos los operadores de justicia deben tomar conciencia, y respetar las etapas procesales, en lo que respecta a los jueces cuando se formulen ante su despacho pedidos de esta naturaleza, en atención a toda la normativa existente deberían resolver indicando a la parte: “haga su pedido con arreglo a ley”, formula que puede ser empleada en procesos de materia civil, laboral con la Ley 26636, familia, entre otros que a la fecha no se encuentran totalmente regidos por el principio de oralidad como son los procesos penales bajo las reglas del Nuevo Código Procesal Penal.

 

 

 



[1] ACOSTA OLIVO Carlos y otros, Diccionario Procesal Civil, Primera edición, Lima noviembre de 2013, Editorial Gaceta Jurídica. Pag. 81.

[2] Op. Cit. Pag. 361.

[3] MONROY GALVEZ, Juan F., Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Lima marzo de 2009, Biblioteca de Derecho Procesal. Pag.182.

[4] CARRIÓN LUGO Jorge, Tratado de Derecho Procesal Civil Volumen I, Primera Edición, Lima Enero del 2000, Editorial Grijley. Pag.39-40.

[5] Art. 189º.- Oportunidad.- Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este código.

[6] Op Cit., Pag. 217.

 

[7] Op. Cit. Pag. 219.

[8]  Cabe citar al Jurista Hernán Gómez Pretto, quien al respecto considera que: “Previamente se debe advertir que cualquier resolución recurrida por medio de la reposición debe ser válida, de lo contrario si fuese nula, deberá deducirse su nulidad más no la reposición. Por eso no se puede dejar de señalar que la interposición del recurso importa la renuncia al recurso de nulidad”. (GÓMEZ PRETTO Hernán, El recurso de reposición en sede civil, análisis de la legislación peruana y comparada- Estudio sobre los medios impugnatorios en el proceso civil, Primera Edición, Lima noviembre 2011, Editorial Gaceta Jurídica, Pag.291)

lunes, 27 de julio de 2020


        

 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA SOCIAL

La protesta social ha sido a lo largo de la historia de la humanidad la mayor expresión del poder del pueblo, y ha servido como instrumento para la declaración y/o reconocimiento de derechos los cuales gracias a ella pasaron de ser ideales a estar contenidos en textos escritos que rigen la convivencia social y por ende limitan el ejercicio del poder por parte de quienes lo detentan.
Es tal su naturaleza e importancia que siempre ha sido objeto de represión violenta por parte de gobernantes abusivos al punto que estos a fin de infundir miedo en la población para evitar su ejercicio han recurrido incluso a la comisión de crímenes de lesa humanidad tales como torturas, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, etc.
En nuestro País Durante el Gobierno del Ex Presidente Ollanta Humala Tasso, se promulgo por el Poder Ejecutivo (previo otorgamiento de facultades para legislar por parte del Congreso), el Decreto Legislativo N° 1237 el cual modificaba diversos artículos del Código Penal entre ellos el artículo N° 200 que contempla el delito de extorsión, siendo que para diversos especialistas los supuestos de hecho de este tipo penal criminalizaba el derecho a la protesta social dado que castigaba a todo aquel que: “mediante violencia o amenaza obligue a una persona o institución ya sea pública o privada a entregarle o a entregar a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole; así también castiga a quien con violencia o amenaza toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole.
Así las cosas, el Colegio de Abogados de Puno en el año 2018, interpuso una demanda ante el Tribunal Constitucional (Caso 0009-2018-PI/TC) para que se declare la inconstitucionalidad del mencionado dispositivo legal prohibitivo, alegando pues que este constituía la violación del derecho a la protesta social y sus derechos conexos, como la libertad de reunión, de expresión, de conciencia, de participación política y de petición.
Luego de llevar a cabo el proceso, el Tribunal Constitucional el día 03 de julio del presente año, autorizó la publicación de la sentencia del caso señalado en el párrafo anterior, el cual, si bien no cumplió los cinco votos requeridos para que se declare fundada la demanda de inconstitucionalidad y se expulse del ordenamiento jurídico la norma cuestionada, desarrollo importantes alcances respecto al derecho de protesta social el cual a la luz de esta sentencia pasa a ser considerado un derecho fundamental de conformidad con el artículo N° 03 de Nuestra Constitución Política.
Se tiene de la sentencia sub examine que en el fundamento jurídico N° 78 se ha dejado establecido que: “En cuanto a la naturaleza de este derecho, este Tribunal considera que se trata de un derecho relacional de libertad y que, como tal, implica la no injerencia del Estado en su ejercicio o realización”; asimismo en el fundamento jurídico N° 82 se contempla lo siguiente: “Con relación a su contenido constitucionalmente protegido, este derecho comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución.” Por otra parte, en el Fundamento Jurídico N° 88 el Tribunal Constitucional deja expresa constancia que: “El derecho a protestar no está subordinado a autorización por parte de autoridades.
Como se puede advertir clara y meridianamente si bien por una parte el Máximo intérprete de la Constitución no ha declarado inconstitucional la norma cuestionada ni ha fijado doctrina jurisprudencial de carácter obligatorio, por otro lado, ha establecido y desarrollado importantes argumentos que constituyen obiter dicta y que deben ser tomados como referencia para resolver los casos particulares que se susciten en torno a la ley penal cuestionada.
Ha lo hasta aquí señalado debo agregar que el texto del artículo N° 200 del código penal antes de la promulgación del Decreto Legislativo N° 1237, y una vez entrado en vigencia este se ha mantenido casi invariable, salvo que a la agravante de a mano armada se le agregó: “o utilizando artefactos explosivos o incendiarios”, y ello es así dado que según la justificación contenida en la exposición de motivos de esta norma modificatoria, lo que se pretendía era cerrar la brecha de impunidad cuando el extorsionador no solo emplee armas de fuego sino cualquier tipo de artefacto que representa una grave amenaza para la vida humana, como son los artefactos explosivos o incendiarios. Esto debe tenerse en cuenta en la medida que la exposición de motivos pertenece a la denominada motivación legislativa, y si bien es distinta a la motivación judicial que se aplica para cada caso en concreto, nos da la perspectiva del sentido general por el cual el legislador introduce en el ordenamiento jurídico determinada conducta, de esta manera podemos comprender mejor los alcances de la norma, aunque no sea de carácter vinculante.
Para concluir, el suscrito considera que la incorporación y reconocimiento del derecho a la protesta social como derecho fundamental en el bloque constitucional representa un importante avance para el sistema democrático por el cual se rige nuestro país, no obstante es también imperativo que sea desarrollado en plano legal a fin de que se tenga certeza de cuáles son las conductas socialmente permitidas en su ejercicio a efectos de que los Órganos Jurisdiccionales cuando resuelvan casos que versen sobre dicho derecho no incurran en arbitrariedades permitidas por la discrecionalidad contenida en el delito de extorsión; debiendo considerarse que su ejercicio casi siempre va a implicar avances en la protección de los derechos que vienen siendo desconocidos y/o vulnerados; recordemos que hasta hoy ningún derecho ha sido otorgado a los ciudadanos por humanidad de los gobernantes, sino que estos siempre han sido ganados por la presión social que llevan consigo las protestas.


                                                   Víctor Eduardo Coronel Moreno
                                   Presidente de la Asociación para la Justicia y el Desarrollo

jueves, 16 de julio de 2020


 IMPORTANCIA DEL CRIMINAL COMPLIANCE EN LAS PERSONAS JURIDICAS

Presente y futuro del Criminal Compliance en México
El Anglicismo Criminal Compliance hace referencia a un conjunto de procedimientos internos implementados por las personas jurídicas para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se exponen en el desarrollo de sus actividades y en función a ellos crear todo un mecanismo a fin de evitar incurrir en delitos que pueden aparejar consecuencias que van desde una multa hasta su disolución. Hay que tener en cuenta que para estos efectos se entiende por persona jurídica a los entes de derecho privado civiles y comerciales, patrimonios autónomos, así como empresas estatales y sociedades de economía mixta.
En nuestro país, con la entrada en vigencia de la Ley N° 30424- Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional en el año 2016 se introdujo en nuestra legislación el Criminal Complaince como modelo de prevención que según el artículo 17 de la norma en comento debería estar adecuado a la naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir el delito indicado o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Posteriormente en el año 2017 mediante Decreto Legislativo N° 1352 se amplió también a los delitos de cohecho activo genérico, cohecho activo específico, lavado de activos en todas sus modalidades y delito de financiamiento del terrorismo.
Su adopción oportuna en una persona jurídica resulta trascendental no solamente por los beneficios positivos para su prestigio e imagen frente a la sociedad, proveedores, acreedores, deudores y/o clientes, en la medida que se presenta en el mercado como una entidad que no realiza actos delictivos ni facilita que personas dedicas a ello puedan operar con impunidad e ingresar al tráfico legal las ganancias de fuente ilícita; sino que además ante la comisión de un delito taxativamente previsto en la ley por parte de sus representantes se les exime de responsabilidad administrativa y por ende de sanciones.
Es pertinente concluir que su naturaleza juridica es de carácter premial (incentivo) y no obligatorio, ello por imperio de la ley.

                                               Víctor Eduardo Coronel Moreno
                           Presidente de la Asociación para la Justicia y el Desarrollo

jueves, 18 de junio de 2020





          

              ENTRE LA LIBERTAD Y EL MIEDO


             Por el engaño se nos ha dominado más que por la fuerza; es una frase pronunciada por el Libertador Simón Bolívar en su discurso dado en la instalación del Congreso de Angostura el día 15 de febrero de 1819 que tiene como contexto la lucha por la independencia de América del Sur; señaló además en dicha oportunidad que: “un pueblo ignorante es un instrumento ciego de su propia destrucción; la ambición, la intriga, abusan de la credulidad y de la inexperiencia de hombres ajenos de todo conocimiento político, económico o civil (…).

Vienen a la memoria las palabras del Libertador que he citado líneas arriba ante la noticia publicada el día dieciséis de los corrientes en los distintos medios de comunicación, referida a que el actual Ministro del Interior planteará que el “toque de queda” se mantenga hasta finales de este año por incremento de la delincuencia; sustenta su postura en que: “los temas delictivos ocurren más en horas de la noche y en horas de la madrugada, los fines de semana los delincuentes aprovechan que la gente está llegando de un hecho de diversión para robar.

El planteamiento del Ministro es tan absurdo como inconstitucional, puesto que basta solamente con revisar el artículo 02° de nuestra Constitución Política vigente para notar que A LOS PERUANOS AL IGUAL QUE TODOS LOS CIUDADANOS DEL MUNDO NOS ASISTE EL DERECHO A LA LIBERTAD; el cual  tiene diversas manifestaciones detalladas en este enunciado normativo tales como: la libertad de transitar por el territorio nacional (inciso 11), libertad de reunión (inciso 12), derecho a disfrutar el tiempo libre (inciso 22), y el derecho a la libertad personal de forma irrestricta (inciso 24, literal b.).

En función a lo precisado en el párrafo anterior, queda más que claro que la ocurrencia del Ministro del Interior es a todas luces inviable, aunque increíblemente cuente con la aprobación de un numeroso grupo de personas en las redes sociales que no solamente están de acuerdo sino que además empiezan a asumirlo como una exigencia de carácter urgente; lo cual denota que tanto el indicado Ministro como las personas que lo respaldan tienen un nulo conocimiento no solamente de la importancia y los alcances del derecho a la libertad sino también de su deber cívico de cumplir y defender la constitución como esta misma lo manda en su artículo 38°; situación que resulta lamentable por decir lo menos.

Cabe precisar que el derecho a la libertad en pocas palabras es la facultad que tiene el ser humano por el hecho de ser tal para obrar o no obrar de una forma u otra, y representa un valor fundamental sobre el cual se basa la estructura y vigencia de la sociedad, puesto que asegura el ejercicio pleno de todos los demás derechos fundamentales. Por otro lado, el derecho a la libertad como tal ha sido ferozmente arrancado a los tiranos a lo largo de la historia de la humanidad habiéndose pagado por ella el costo más alto que puede haber en la tierra esto es vidas humanas. Hay que agregar que la defensa de la libertad dio origen al constitucionalismo, allá por el año de 1215 cuando un grupo de barones sublevados lograron obligar al Rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin tierra a otorgar la Magna Carta Libertatum.

Asimismo, la libertad no es un derecho absoluto, sino que cuenta con limitaciones muy puntuales que solo se pueden establecer: i) por norma expresa con rango de ley que no sea incompatible con la constitución, tales como mandatos prohibitivos y/o restrictivos, leyes de sanidad y extranjería; ii) declaración de régimen de excepción (estado de emergencia o de sitio)  iii) por mandato judicial debidamente motivado y dictado dentro de un proceso en el que se han respetado todas las garantías que le asisten al ciudadano.

Conforme a ello, es claro que si la pretensión del mencionado Ministro del Interior fuera acogida por el Presidente de la República y el Consejo de Ministros, tendría que dictarse un nuevo Decreto Supremo de conformidad con el artículo N° 137 de la Constitución Política en el cual se justifique las razones por las que el Poder Ejecutivo considera que los índices delictivos son de tal magnitud que perturban la paz y el orden interno o representa una grave circunstancia que afecta la vida de la Nación, y además de ello porqué las funciones ordinarias de la policía resultan insuficientes para controlar, prevenir y perseguir la comisión de los delitos; es decir el Gobierno tendría que demostrar y aceptar ante la población que la delincuencia común ha superado la capacidad de respuesta estatal para hacerse cargo con normalidad de la seguridad ciudadana. Ante un escenario como este equivalente a un acto de Maximilliane Robespierre en el Reinado del Terror, los ciudadanos que aún nos mantenemos conscientes deberíamos plantear acciones constitucionales a fin de lograr que el derecho a la libertad continúe vigente en nuestro país y no sea recortado y transgredido por el mero capricho de quienes encabezan el Poder Ejecutivo con una justificación totalmente alejada de la razón y sentido común que resulta por sí misma ajena al Estado Constitucional de Derecho. 

Así las cosas, es preciso que la ciudadanía en general entienda la importancia de los derechos y garantías que les asisten por el simple hecho de ser humanos y que además para asegurar su plena vigencia, respeto y aplicación se encuentran establecidas en la Constitución Política, ello a efectos de que no legitimen pretensiones infelices y poco inteligentes como las que tiene el actual Ministro del Interior; quien con una actitud propia de tiranos y dictadores pretende con la excusa del miedo de las personas a los actos delictivos aprisionar en sus casas a todos los ciudadanos, cuando la privación de la libertad es una medida que se debe imponer solamente a alguien que delinque luego de haber sido sometido a un debido proceso. En este sentido no hay nada más injusto que justos paguen por pecadores.


                                                     Victor Eduardo Coronel Moreno
                               Presidente de la Asociación para la Justicia y el Desarrollo


           

lunes, 18 de mayo de 2020


          


               EL HOMBRE Y EL DINERO


   Según los datos históricos a los que se tiene acceso, hace aproximadamente 2.5 millones de años en el periodo prehistórico conocido como el paleolítico inferior aparecieron en la tierra los primeros antepasados del hombre, quienes se dedicaban a la caza y recolección por la que se les denominaba nómades y no es sino hasta aproximadamente el año 8000 antes de Cristo con la revolución neolítica que los seres humanos se convirtieron en sedentarios. Es a partir de aquí que se supone empieza a regir el trueque como medio de intercambio de bienes a fin de cubrir necesidades de estos grupos humanos; sin embargo, ante la evidente insuficiencia de este medio para lograr un intercambio efectivo aparece el dinero como producto de la imaginación y la construcción de una nueva realidad, y con el cual además se lograría un mejor sistema de valoración e intercambio de los bienes y mercancías.
Es así que el dinero ha tenido diversas manifestaciones y formas, siendo la primera de ellas el dinero-mercancía principalmente conformado por conchas, sal, granos de arroz, granos de cacao etc., dependiendo de la localidad. Ya en la edad antigua, esto es en el año 500 antes de Cristo en lo que hoy se conoce como Turquía se empiezan a acuñar las primeras monedas que representan otra manifestación del dinero. Cabe precisar que la palabra moneda deriva del latín Moneta, nombre que corresponde a la Diosa Juno (Diosa de la memoria) en cuyo templo los romanos acuñaban las monedas aproximadamente en el año 344 AC.
Posteriormente en el Siglo VII (edad media) aparece en china el papel moneda o billete el cual al ser adoptado por otros países con sus particularidades propias empieza a producirse y utilizarse por el resto del mundo dado que evitaba el traslado de grandes cantidades de monedas metálicas; sin embargo, pese a ello, es recién en el año 1660 que en Ámsterdam se crea el primer Banco central con lo que se empieza a monopolizar la acuñación de monedas.
Como queda en evidencia, desde el año 500 antes de Cristo hasta la actualidad el dinero físico como lo conocemos ha venido dinamizando la economía y el progreso de la humanidad en función al principio de circulación que lo rige; no obstante, la rapidez y la seguridad con la que debe efectuarse el comercio y las transacciones económicas en general apareja como consecuencia la necesidad de que el dinero evolucione a la par con la tecnología, de allí que actualmente exista el dinero electrónico.
En base a lo señalado en el párrafo anterior, dentro del actual estado de emergencia en el que nos encontramos debido al covid-19, empezó a correr la noticia de que China pondrá en circulación el Yuan digital o electrónico el cual tiene como perspectiva convertirse en la primera divisa virtual, la misma que será emitida y respaldada por el Banco Central Chino y se presenta como una alternativa eficaz para evitar la propagación de enfermedades a través del intercambio de dinero físico (billetes y monedas) de persona a persona. Así también busca hacer frente al Dólar Americano que es la moneda de reserva más importante del mundo actualmente; la cual, tal y como se viene anunciando también se empezaría a emitir en soporte virtual respaldado por el Banco Central Estadounidense.
En este contexto, se puede afirmar que nuestro país no es ajeno a esta realidad ya que el 21 de diciembre de 2012, se promulgó la Ley N° 29985- Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera, reglamentada mediante Decreto Supremo N° 090-2013-EF del 13 de mayo de 2013; textos normativos que lo definen al dinero electrónico como: “valor monetario almacenado en soportes electrónicos diseñados para atender usos generales y no aquellos para usos específicos, tales como tarjetas de compra, tarjetas de telefonía, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, vales de alimentación, vales de servicios y otros similares.”
Sin embargo, como se puede advertir de las normas citadas el dinero electrónico peruano no es emitido por el Banco Central de Reserva del Perú sino las empresas que operan bajo el ámbito de la Superintendencia de Banca y Seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones quienes pueden contratar a terceros para dicho fin, asimismo puede ser reconvertido a dinero en efectivo.
Así las cosas, se puede concluir que el dinero electrónico no entrará en circulación desplazando totalmente al dinero en efectivo, sino que por un periodo de transición coexistirá con él ya que este último lo respalda dando la posibilidad de reconvertirlo a su manifestación física; sin embargo en un futuro no muy lejano se estima que todas las transacciones serán realizadas únicamente con dinero electrónico por la fuerza del dinamismo económico y la necesidad de lograr un mercado más seguro, ágil y tecnológico, pues hay que resaltar que el dinero seguirá siendo dinero sin importar la forma como se manifieste, así ha quedado demostrado desde sus orígenes; por otro lado en este contexto nuestro Banco Central también se verá obligado a emitir su propia moneda electrónica para estar a la par de las grandes economías internacionales, puesto que el dinero como tal y a la luz del modo de vida que viene llevando la especie humana desde que lo empezó a emplear hace casi imposible siquiera pensar que va a dejar de existir, pues como comúnmente se dice no todos creen en Dios, pero si todos creen en el dinero.


                                                        Víctor Eduardo Coronel Moreno
                                         Presidente de la Asociación para la Justicia y el Desarrollo



sábado, 18 de abril de 2020




                     EL DERECHO A LA IGUALDAD Y EL COVID-19



La igualdad entre seres humanos ha sido siempre y sin duda alguna el eje central de diversos movimientos gestados por pensadores que más que una palabra y un concepto buscaban convertirla en una realidad; tal ha sido su importancia a lo largo de la historia que le debemos el paso de la acción directa (auto tutela de derechos por la fuerza) a la resolución de conflictos por un tercero imparcial (heterocomposición de conflictos), es decir las controversias entre los individuos ya no se debían resolver por la ley del más fuerte, sino que ahora  ambos acudían sin ningún privilegio adicional ante una tercero (generalmente el líder del grupo) para que este defina  a quien debía darle la razón y  en ese sentido esta decisión sería respetada y cumplida. Este paso fue tan importante para la humanidad como lo fue el paso del mito al logos para la filosofía.

Un ejemplo más emblemático de la lucha por la igualdad fue la revolución francesa que a su vez fue producto del movimiento de la Ilustración que se sitúa entre los siglos XVIII y XIX de esta era; que tuvo entre sus consecuencias la caída del tan cuestionado reinado de Luis XVI y su esposa María Antonieta y la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano que en cuyo primer artículo enunciaba sagradamente: "Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos".

Actualmente habiendo ya transitado 20 años del siglo XXI y estando en una era tecnológica que día a día se desarrolla ilimitadamente; el derecho a la igualdad, pese a estar contenido en todas las constituciones políticas de casi todos los países del mundo conocido continua siendo un ideal cuya aplicación práctica no deja de ser una constante lucha y en el peor de los casos un sueño inalcanzable, siendo que existen marcadas diferencias y privilegios que unos tienen y otros no; y que algunos absurdamente reclaman, tal es así que hace unas semanas atrás fue noticia nacional de este país un Abogado que gritaba reclamando ebrio una imaginaria superioridad racial frente a un grupo de policías a quienes se refería con una frase tan miserable como irreproducible.

Sin embargo, el caso mencionado líneas arriba que ha resultado ser tan indignante para la sociedad representa solamente una de las tantas formas de discriminación de las personas que ha dejado en evidencia la pandemia del covid-19, siendo que otra igual de grave pero que ha pasado desapercibida ha tenido lugar en este contexto y está representada por las medidas que viene implementando el Gobierno Peruano para mitigar las consecuencias económicas irrogadas por el famoso coronavirus como coloquialmente se le llama.

Se sabe que un hecho jurídico es un hecho que existe en el mundo real y que genera consecuencias en el mundo ideal del derecho, en base a ello es innegable que la pandemia que venimos afrontando es fuera de toda duda un hecho jurídico, la mejor prueba de ello es que el Gobierno dictó el Estado de Emergencia Nacional por Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM el cual fue ampliado hasta el 26 abril de 2020 en mérito al Decreto Supremo N° 064-2020-PCM.

Volviendo al tema de la actual economía nacional, a fin de mitigar las consecuencias negativas el Gobierno ha dictado de forma diferenciada entendemos que por su naturaleza un marco regulatorio para las empresas y otro para los trabajadores, siendo así para el primer grupo se ha implementado el Plan reactiva Perú por Decreto Legislativo N° 1455 recientemente reglamentado y para los trabajadores el Decreto de Urgencia N° 033-2020-PCM que permite el retiro de un monto de la compensación por tiempo de servicios, el Decreto de Urgencia N° 034-2020-PCM y el Decreto de Urgencia N° 038-2020-PCM que entre otras otorga una prestación económica a los trabajadores de las Mypes que se encuentren en suspensión perfecta de labores.

En consecuencia, lo que el actual Gobierno ha dispuesto en todas las normas de materia económica señaladas en el párrafo anterior es respecto a las empresas que cumplan con ciertos requisitos garantizarlas frente a las entidades del sistema financiero (bancos, cajas municipales, etc) para que puedan acceder a un crédito de hasta diez millones soles, esta medida se encuentra respaldada por una garantía total de 30 mil millones de soles; siendo el caso que si una de las empresas deudoras como les denomina el reglamento incumple el pago del crédito al que accede dependiendo del monto el Estado deberá pagar esta deuda desde un 80% hasta un 98% del total de la misma.

Si bien parece una medida idónea para paliar la grave situación económica que viene generando la pandemia del Covid-19, sus efectos no se reducen solamente a ello, sino que además dentro de una economía regida por la doctrina del libre mercado (economía social de mercado según la Constitución Política) no solamente un Estado meramente regulador y “arbitro” está dando generosos incentivos a las empresas sino que además quienes resultan ser las más beneficiadas son las Entidades del Sistema Financiero; y ello es así por dos razones saltantes a la vista primero porque ellas van a evaluar a quienes les otorgarán los préstamos y en segundo lugar porque cobrarán por esos créditos un interés que el Gobierno propuso sea de 02% por el bajo riesgo que implica la operación y dichas empresas según información que circula en redes y diarios pretenden sea de entre 08% y 10%, no obstante que será sometido a subastas; lo que haciendo una operación matemática podría generarles en el mejor de los escenarios una ganancia de tres mil millones de soles, ello en el entendido que por disposición normativa los créditos serán otorgados únicamente en moneda nacional.

De otro lado y en un escenario menos favorable se encuentran los trabajadores a quienes no se les está otorgando créditos, sino que cuando pidieron se les devuelva sus aportes que han venido haciendo por años a las AFP´s varios “especialistas del tema” señalaron que esta medida era nefasta para la economía del país debido entre otras cosas a que ese dinero no existía en efectivo sino que se encontraba invertido en diferentes instrumentos, entre ellos bonos los cuales de ser vendidos en la coyuntura en que estamos no tendrían un precio razonable lo cual implicaría perdidas y por ende la caída de la Economía Peruana, postura que se mantuvo hasta cuando se pidió la liberación del 25% del total del fondo existente en sus cuenta de capitalización individual. Se sabe actualmente que solo se les va a permitir retirar aproximadamente dos mil soles y dos mil cuatrocientos soles de su compensación por tiempo de servicios siempre y cuando cumplan los requisitos fijados.

Como se puede apreciar existe una marcada de diferencia, las personas que tienen empresas van a recibir dinero a través de créditos gracias al Estado Peruano y van a poder inclusive obtener ganancias, lo mismo que las personas que son propietarias de las Entidades del Sistema financiero, suerte que no tienen las personas que cuentan con la condición de empleados a quienes se les ha puesto todo tipo de trabas imaginables para que puedan retirar sus ahorros forzosos, es decir ellos tienen que sustentarse con su propio dinero lo cual va a traer repercusiones negativas cuando se extinga su contrato de trabajo y tengan que retirar su CTS o deban jubilarse y recibir su pensión de jubilación.

Por otro lado, las personas que trabajan para MYPES y que recibirán el subsidio por suspensión perfecta de labores serán muy pocas dado que por mala costumbre de los empleadores muy pocos de ellos pueden acceder a estar en planillas.

Y por último el sector más afectado y menor considerado por el Gobierno son los profesionales y trabajadores independientes y los trabajadores informales, los cuales en la mayoría de casos no tienen ahorros y dado el riesgo que representa su situación económica para que se les otorgue un crédito por parte del sistema financiero tampoco tendrán acceso a préstamos, debiendo ver solos la forma como enfrentan esta crisis; con la agravante que sus deudas frente a las entidades del sistema financiero en su mayoría están siendo reprogramadas con una tasa de interés a favor de estas.

Volvemos al inicio, como se ha analizado la igualdad solo sigue siendo un valor ideal de difícil aplicación práctica puesto que en este escenario económico generado por la pandémia unas personas ganan, otras pierden y otros ni siquiera tienen nada que perder justamente porque no tienen nada y además no se les ha considerado.

En consecuencia, todo este escenario es montado por la aplicación de una Constitución promulgada en un Gobierno dictatorial a la que muchos ofrecieron derogar o cuando menos modificar; sin embargo hasta la fecha mantiene vigencia; y que además enuncia la igualdad como un derecho fundamental en su parte dogmática pero a su vez genera todas las condiciones posibles para que impere la desigualdad.
Así las cosas y teniendo en claro que los propietarios de las entidades financieras son personas, podríamos concluir con la muy famosa frase: “el banco nunca pierde”, sin embargo, yo prefiero reformularla y a: “el banco siempre gana” que como a estas alturas ya se han dado cuenta no es lo mismo.

                                                 
                                                               Víctor Coronel Moreno
                                       Presidente de la Asociación para la Justicia y el Desarrollo