EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTESTA SOCIAL
La
protesta social ha sido a lo largo de la historia de la humanidad la mayor
expresión del poder del pueblo, y ha servido como instrumento para la
declaración y/o reconocimiento de derechos los cuales gracias a ella pasaron de
ser ideales a estar contenidos en textos escritos que rigen la convivencia
social y por ende limitan el ejercicio del poder por parte de quienes lo
detentan.
Es
tal su naturaleza e importancia que siempre ha sido objeto de represión
violenta por parte de gobernantes abusivos al punto que estos a fin de infundir
miedo en la población para evitar su ejercicio han recurrido incluso a la
comisión de crímenes de lesa humanidad tales como torturas, desapariciones
forzadas, ejecuciones extrajudiciales, etc.
En
nuestro País Durante el Gobierno del Ex Presidente Ollanta Humala Tasso, se
promulgo por el Poder Ejecutivo (previo otorgamiento de facultades para
legislar por parte del Congreso), el Decreto Legislativo N° 1237 el cual modificaba
diversos artículos del Código Penal entre ellos el artículo N° 200 que
contempla el delito de extorsión, siendo que para diversos especialistas los
supuestos de hecho de este tipo penal criminalizaba el derecho a la protesta
social dado que castigaba a todo aquel que: “mediante violencia o amenaza
obligue a una persona o institución ya sea pública o privada a entregarle o a
entregar a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de
cualquier otra índole; así también castiga a quien con violencia o amenaza toma
locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la
ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la
ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades
cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier
otra índole.
Así
las cosas, el Colegio de Abogados de Puno en el año 2018, interpuso una demanda
ante el Tribunal Constitucional (Caso 0009-2018-PI/TC)
para que se declare la inconstitucionalidad del mencionado dispositivo legal
prohibitivo, alegando pues que este constituía la violación del derecho a la
protesta social y sus derechos conexos, como la libertad de reunión, de
expresión, de conciencia, de participación política y de petición.
Luego
de llevar a cabo el proceso, el Tribunal Constitucional el día 03 de julio del
presente año, autorizó la publicación de la sentencia del caso señalado en el
párrafo anterior, el cual, si bien no cumplió los cinco votos requeridos para
que se declare fundada la demanda de inconstitucionalidad y se expulse del
ordenamiento jurídico la norma cuestionada, desarrollo importantes alcances
respecto al derecho de protesta social el cual a la luz de esta sentencia pasa
a ser considerado un derecho fundamental de conformidad con el artículo N° 03
de Nuestra Constitución Política.
Se
tiene de la sentencia sub examine que en el fundamento jurídico N° 78 se ha
dejado establecido que: “En cuanto a la
naturaleza de este derecho, este Tribunal considera que se trata de un derecho
relacional de libertad y que, como tal, implica la no injerencia del Estado en
su ejercicio o realización”; asimismo en el fundamento jurídico N° 82 se
contempla lo siguiente: “Con relación a su contenido constitucionalmente
protegido, este derecho comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal
o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de
medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos),
de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o
medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social,
laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que
establezcan los poderes públicos o privados, con el objeto de obtener un cambio
del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global,
siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden
público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la
legalidad que sea conforme con la Constitución.” Por otra parte, en el
Fundamento Jurídico N° 88 el Tribunal Constitucional deja expresa constancia
que: “El derecho a protestar no está subordinado a autorización por parte de
autoridades.”
Como
se puede advertir clara y meridianamente si bien por una parte el Máximo
intérprete de la Constitución no ha declarado inconstitucional la norma
cuestionada ni ha fijado doctrina jurisprudencial de carácter obligatorio, por
otro lado, ha establecido y desarrollado importantes argumentos que constituyen
obiter dicta y que deben ser tomados como referencia para resolver los casos particulares
que se susciten en torno a la ley penal cuestionada.
Ha
lo hasta aquí señalado debo agregar que el texto del artículo N° 200 del código
penal antes de la promulgación del Decreto Legislativo N° 1237, y una vez
entrado en vigencia este se ha mantenido casi invariable, salvo que a la
agravante de a mano armada se le
agregó: “o utilizando artefactos explosivos o incendiarios”, y ello es
así dado que según la justificación contenida en la exposición de motivos de
esta norma modificatoria, lo que se pretendía era cerrar la brecha de impunidad
cuando el extorsionador no solo emplee armas de fuego sino cualquier tipo de
artefacto que representa una grave amenaza para la vida humana, como son los
artefactos explosivos o incendiarios. Esto debe tenerse en cuenta en la medida
que la exposición de motivos pertenece a la denominada motivación legislativa,
y si bien es distinta a la motivación judicial que se aplica para cada caso en
concreto, nos da la perspectiva del sentido general por el cual el legislador
introduce en el ordenamiento jurídico determinada conducta, de esta manera
podemos comprender mejor los alcances de la norma, aunque no sea de carácter
vinculante.
Para
concluir, el suscrito considera que la incorporación y reconocimiento del
derecho a la protesta social como derecho fundamental en el bloque
constitucional representa un importante avance para el sistema democrático por
el cual se rige nuestro país, no obstante es también imperativo que sea
desarrollado en plano legal a fin de que se tenga certeza de cuáles son las
conductas socialmente permitidas en su ejercicio a efectos de que los Órganos
Jurisdiccionales cuando resuelvan casos que versen sobre dicho derecho no
incurran en arbitrariedades permitidas por la discrecionalidad contenida en el
delito de extorsión; debiendo considerarse que su ejercicio casi siempre va a
implicar avances en la protección de los derechos que vienen siendo
desconocidos y/o vulnerados; recordemos que hasta hoy ningún derecho ha sido
otorgado a los ciudadanos por humanidad de los gobernantes, sino que estos
siempre han sido ganados por la presión social que llevan consigo las
protestas.
Víctor Eduardo Coronel Moreno
Presidente de la Asociación para la Justicia y el Desarrollo